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Real Decreto 1042/2013, Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero

Ha sido publicado el Real Decreto 1042/2013, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, y por el que se modifican el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
Las principales novedades que introduce el mencionado Real Decreto son las siguientes:
-Se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.
-La opción, para el ejercicio 2014, por la aplicación del régimen especial del criterio de caja a que se refiere el artículo 163 undecies de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y el artículo 61 septies del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por sujetos pasivos que vinieran realizando actividades empresariales o profesionales en el año 2013, mediante la presentación de la correspondiente declaración censal, se extenderá hasta el 31 de marzo de 2014, surtiendo efecto a partir del primer periodo de liquidación que se inicie con posterioridad a la fecha en que se haya ejercido la opción.
-Se introduce una disposición adicional única en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional única. Disposiciones especiales en el procedimiento sancionador de las infracciones del régimen de limitación de pagos en efectivo.
En los procedimientos sancionadores iniciados como consecuencia de la comisión de la infracción tipificada en el artículo 7.Dos de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, resultará aplicable el procedimiento regulado en este reglamento, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
En los supuestos de inicio del procedimiento sancionador en virtud de denuncia no será necesaria la comunicación y la notificación al denunciante a que se refieren los artículos 11.2 y 13.2, respectivamente, de este reglamento.»
-Se introduce un último párrafo en el apartado 3 del artículo 61 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, que queda redactado de la siguiente forma:
«No obstante lo anterior, si se trata de deuda pública con rendimiento mixto, cuyos cupones e importe de amortización se calculan con referencia a un índice de precios, el porcentaje del primer párrafo será el 40 por ciento.»
-Se introduce un último párrafo en el apartado 4 del artículo 91 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, que queda redactado de la siguiente forma:
«No obstante lo anterior, si se trata de deuda pública con rendimiento mixto, cuyos cupones e importe de amortización se calculan con referencia a un índice de precios, el porcentaje del primer párrafo será el 40 por ciento.»
-Se modifica el apartado 3 del artículo 61 ter del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas aprobará los modelos de declaración-liquidación individual y agregada que procedan para la aplicación del régimen especial. Estas declaraciones-liquidaciones deberán presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente periodo de liquidación mensual.
Sin embargo, la declaración-liquidación correspondiente al último período del año, deberá presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes de enero.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores de este apartado, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, atendiendo a razones fundadas de carácter técnico, podrá ampliar el plazo correspondiente a las declaraciones que se presenten por vía telemática.»

-Este real decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2014.

Enlace al B.O.E.
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