Publicada La Orden de Módulos para 2022

Orden HFP/1335/2021, de 1 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2022 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. - Boletín Oficial del Estado de 02-12-2021

Publicada en el BOE de hoy, 2 de diciembre de 2021, la Orden HFP/1335/2021, de 1 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2022 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La presente Orden de módulos no presenta cambios respecto a la del año anterior ya que mantiene la estructura de la Orden HAC/1155/2020, de 25 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2021 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicasse mantienen para el ejercicio 2022 la cuantía de los signos, índices o módulos, así como las instrucciones de aplicación. Asimismo, se mantiene la reducción del 5 por ciento sobre el rendimiento neto de módulos derivada de los acuerdos alcanzados en la Mesa del Trabajo Autónomo.

Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, la presente Orden también mantiene, para 2022, los módulos, así como las instrucciones para su aplicación, aplicables en el régimen especial simplificado en el año inmediato anterior.

De igual modo, la publicación de la presente Orden abre el plazo de solicitud de renuncia a la aplicación del método de estimación objetiva para el período impositivo 2022, disponiendo para ejercitar dicha opción desde el día siguiente a la fecha de publicación de la Orden en el «Boletín Oficial del Estado» hasta el 31 de diciembre del año 2021. No obstante lo anterior, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se presente en el plazo reglamentario la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos en la forma dispuesta para el método de estimación directa. Asimismo, en relación con las renuncias presentadas a las que se refiere el artículo 10 del Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria, se entenderá efectuada su revocación cuando se presente en el plazo correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del ejercicio 2022, en la forma dispuesta para el método de estimación objetiva.

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Pre-Acuerdo de Aumento en la Base de Cotización para 2023

Con los cambios aprobados por el Gobierno y los sindicatos, a partir de 2023 (si no hay más novedades) la cotización por contingencias comunes quedará así: un 28,9% de la base de cotización, de la cual un 24,1% corresponderá a la empresa y un 4,8% a los trabajadores.

Actualmente, la cotización por contingencias comunes es de un total del 28,3% de la base de cotización, repartido de la siguiente forma: las empresas abonan un 23,6% y los trabajadores pagan un 4,7% por esa cotización.

La medida supone un aumento del 0,6% en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, y se reparte con un 0,1% para el trabajador y un 0,5% para la empresa (aproximadamente unos 6€ al mes de media). Durará, al menos, 10 años (hasta 2032).

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GesproeM Beneficiada por el Instituto de Fomento y Fondos FEDER de la Región de Murcia

GesproeM, ha sido beneficiaria del programa de Ayudas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a través del Instituto de Fomento junto con los fondos FEDER de la Unión Europea, para apoyar a los autónomos o personas jurídicas comprendidas en la definición de pyme de la Región.



Esta ayuda está orientada a los autónomos o pymes para la realización de inversiones productivas y tecnológicas para paliar los efectos en la actividad económica y laboral provocados por el COVID-19 y el estado de alarma decretado como consecuencia del mismo, así como el apoyo en inversiones destinadas a proveer a la empresa de los elementos de protección y seguridad necesarios para poder llevar a cabo la actividad económica evitando posibles contagios de coronavirus.

PROYECTO COFINANCIADO POR LA UNIÓN EUROPEA 

BENEFICIARIO: JOSE ANTONIO SAEZ VIUDEZ

PROYECTO: Expediente nº 2021.07.ITCO.0041

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Calcular Anagrama de Etiqueta Fiscal Sin Certificado Digital

Para calcular el Anagrama de la Etiqueta Fiscal Sin Certificado Digital puedes acceder al siguiente Enlace y simplemente con introducir el NIF y el primer apellido la aplicación lo calculará.


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Cerrado Por Estado de Alarma

En GesproeM estamos trabajando desde el primer momento en las medidas preventivas y de seguimiento del coronavirus. Tomamos las medidas necesarias para velar por la salud de nuestros trabajadores, poder operar adecuadamente y dar el servicio adecuado a nuestros clientes.

Como compañía responsable, nuestra prioridad es proteger la salud de los empleados y clientes, ayudarles ante las dificultades que pudieran derivarse del actual problema sanitario, y asegurar que el negocio continúa sin interrupciones.

Tenemos en marcha nuestro plan de continuidad de negocio en el que seguiremos atendiendo con total normalidad a nuestros clientes por los medios electrónicos habituales, evitando el contacto físico, por lo que rogamos utilicen éstos medios durante el tiempo que se mantenga éste Estado de Alarma. 

Sistemas como el teléfono, correo electrónico, web ó whatsApp serán nuestros medios de comunicación con nuestros clientes. Por eso, a pesar de los pequeños inconvenientes que puedan suponer algunas medidas implantadas, gracias a la tecnología, en GesproeM estamos en perfecta disposición para seguir dando servicio a nuestros clientes y continuar con la operativa de negocio.

En la compañía continuamos monitorizando las últimas noticias para implementar las medidas que sean necesarias de manera ágil y mantendremos una constante comunicación con nuestros clientes  para seguir colaborando a la hora de atender las pautas marcadas por las autoridades sanitarias.

Un cordial saludo,
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Nuevo Permiso Paternal a partir de 2020

El Real Decreto Ley 6/2019, de 1 de marzo, modificó la baja paternal. 

¿Cómo es el nuevo permiso de paternidad? 
La norma introdujo una ampliación del permiso de paternidad durante 2019 de 8 semanas. La baja paternal pasaba a tener 3 semanas más.

Aunque este cambio no se aplicó con carácter general a todos los trabajadores que hayan sido padres este año, sólo podrán tenerlo aquellos aquellos padres cuyo bebe naciera a partir del 1 de abril, fecha de entrada en vigor.

Importante: En el mismo RDL se prevé una nueva ampliación del permiso de paternidad, que pasaría a ser de 12 semanas, aplicable partir del 1 de enero de 2020.

El 1 de enero de 2021 se incrementaría de nuevo, hasta 16 semanas. De esta forma, nos igualaríamos a la media europea en esta materia.

Otra novedad prevista es una futura reforma del Estatuto de los Trabajadores incluyendo la suspensión del contrato de trabajo del padre durante el periodo que dure la baja de paternidad.

Y algo muy importante, a nivel de conciliación: del total de la baja por maternidad y paternidad, los progenitores deberán tomar obligatoriamente 6 semanas ininterrumpidas a jornada completa tras el parto. Adicionalmente a estas semanas, los padres tendrían 10 semanas cada uno, que podrán distribuirse durante el primer año del bebé.

Estas semanas podrán ser a jornada completa o parcial, pero en ningún caso podrán cederse al otro progenitor. Además, si los dos deciden repartir el permiso de forma equitativa, los permisos podrían ampliarse una semana cada uno. Es una medida destinada a fomentar el reparto de tareas y responsabilidades respecto al recién nacido.

En el caso de parto múltiple, las duraciones anteriormente citadas se ampliarían dos semanas más por hijo, a partir del segundo.

Resumiendo, estas serían las semanas que te corresponden y fechas de entrada en vigor:

8 semanas. Desde el 01/04/19.
12 semanas. Desde el 01/01/20.
16 semanas. Desde el 01/01/21.
Partos múltiples: 2 semanas adicionales.

¿Cómo se debe solicitar el permiso de paternidad?
El permiso de paternidad es un subsidio que recibes durante el periodo en que cesas tu actividad con motivo del nacimiento de tu bebé.

El salario que recibes durante este periodo será del 100%. Estas cuantías no se verán minoradas por el IRPF.

Puedes ampliar información, contactando con GesproeM.
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Nota de la Agencia Tributaria sobre Interposición de Sociedades por Personas Físicas

La Administración tributaria, a través de sus sucesivos Planes Anuales de Control Tributario, ha puesto tradicionalmente un especial interés en controlar los riesgos fiscales relacionados con la interposición de sociedades en el proceso de facturación o canalización de rentas de personas físicas como consecuencia del desarrollo de una actividad profesional, así como los riesgos derivados de ostentar la titularidad de activos y patrimonios de uso personal a través de estructuras societarias. 

La experiencia en este tipo de control, sustentada en la doctrina administrativa y en los numerosos pronunciamientos de los tribunales al respecto, ha permitido establecer una serie de criterios generales que están siendo aplicados por la Administración tributaria para afrontar la comprobación de los riesgos fiscales mencionados.

La presente Nota tiene como principal cometido poner a disposición de los contribuyentes y asesores las pautas necesarias para facilitar, en garantía de los principios de transparencia y seguridad jurídica, el cumplimiento voluntario de sus obligaciones tributarias, lo que sin duda servirá para reducir la litigiosidad, y advertir de aquellas conductas que la Administración tributaria considera contrarias al ordenamiento jurídico y, por tanto, susceptibles de regularización.

No se trata de impedir la posibilidad de que un contribuyente pueda realizar una actividad profesional por medio de una sociedad, lo cual se enmarca, a priori, en el derecho que asiste a cualquier profesional a elegir libremente la forma en que quiere desarrollar su profesión. Pero eso no significa que la Administración tributaria deba aceptar automáticamente la validez jurídica de todo tipo de operaciones de prestación de servicios realizadas por una persona física a través de una sociedad profesional, ni asumir necesariamente que en toda operación realizada a través de una sociedad profesional ha de admitirse que la intervención de la sociedad es real, ni tampoco admitir la valoración de las prestaciones cuando estas no respondan a un verdadero valor de mercado.
                                                          
Ahora bien, una vez elegida la forma en que se va a desarrollar dicha actividad, lo que en ningún caso es susceptible de elección es el modo en que deben tributar las rentas que se obtengan a consecuencia de aquella, pues, como no puede ser de otra manera, esta va a estar condicionada irremediablemente por la verdadera naturaleza de la actividad realizada.

Lo mismo puede afirmarse de los riesgos asociados al remansamiento de rentas en estructuras societarias cuando se traduce en la atención de las necesidades del socio por parte de la sociedad.

II.- RIESGOS ASOCIADOS A LA INTERPOSICIÓN DE SOCIEDADES EN EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES PROFESIONALES
Dentro de las diferentes opciones que la ley prevé para la prestación de servicios profesionales, la persona física puede hacerlo bien en su propio nombre, como tal persona física, bien mediante la constitución de una sociedad profesional a la que prestará sus servicios. Ambas formas de organizar la prestación de servicios profesionales son a priori legales, sin perjuicio de que las rentas que se obtengan por los contribuyentes deberán someterse a tributación atendiendo a la opción escogida en cada caso, puesto que las consecuencias fiscales de una u otra son diferentes.

Pero el hecho de que un profesional tenga libertad para elegir la manera en que decide prestar sus servicios, de ninguna forma puede servir para amparar prácticas tendentes a reducir de manera ilícita la carga fiscal mediante la utilización de las sociedades a través de las cuales supuestamente se realiza la actividad (elusión de la práctica de retenciones, aplicación del tipo del Impuesto sobre Sociedades en lugar del IRPF, remansamiento de rentas, etc.). En palabras del TSJ de Madrid de 28 de enero de 2015 (rec. 1496/2012), sentencia confirmada por STS de 4 octubre de 2016 (rec. 2402/2015): “Es cierto que el ordenamiento permite la prestación de servicios profesionales a través de sociedades mercantiles, pero lo que la norma no ampara es que se utilice una sociedad para facturar los servicios que realiza una persona física, sin intervención de dicha sociedad instrumental, que es un simple medio para cobrar los servicios con la única finalidad de reducir la imposición directa del profesional”.

Por ello, en el análisis de la correcta tributación de este tipo de operaciones cobra especial importancia el examen de las circunstancias concretas de cada expediente con el objeto de poder determinar:

 Si los medios materiales y humanos a través de los que se prestan los servicios (o realizan las operaciones objeto de comprobación) son de titularidad de la persona física o de la persona jurídica.  En caso de que tanto la persona física como la jurídica tengan medios materiales y humanos mediante los que poder prestar los servicios (o realizar operaciones), si la intervención de la sociedad en la realización de las operaciones es real.

En el supuesto de que la sociedad carezca de estructura para realizar la actividad profesional que se aparenta realizar, al no disponer de medios personales y materiales suficientes y adecuados para la prestación de servicios de esta naturaleza, o bien teniéndola no hubiera intervenido realmente en la realización de las operaciones, nos encontraríamos ante la mera interposición formal de una sociedad en unas relaciones comerciales o profesionales en las que no habría participado en absoluto, especialmente teniendo en cuenta el carácter personalísimo de la actividad desarrollada.

En estos supuestos de ausencia de medios materiales o no empleo de los mismos en la actividad profesional, la respuesta dada por la Administración tributaria ha consistido en ocasiones en la regularización acudiendo a la figura de la simulación definida en el artículo 16 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Sin embargo, en el caso de que efectivamente se concluya que la entidad dispone de medios personales y materiales adecuados y que ha intervenido realmente en la operación de prestación de servicios, el análisis de la correcta tributación de este tipo de operaciones debe ir dirigido a determinar si dichas prestaciones se encuentran correctamente valoradas conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS). Cuando la Administración tributaria detecte la incorrecta valoración, la reacción consistirá en la regularización y, en su caso, sanción de aquellos supuestos en los que exista una ilícita reducción de la carga fiscal en alguna de las partes vinculadas derivada de una incorrecta valoración de las operaciones.

III.- RIESGOS ASOCIADOS AL REMANSAMIENTO DE RENTAS EN ESTRUCTURAS SOCIETARIAS
En otras ocasiones los contribuyentes tratan de localizar una parte relevante de su patrimonio en sociedades de su titularidad. La tenencia por parte del socio de bienes o derechos a través de una sociedad no es a priori una cuestión que de por sí sea susceptible de regularización, siempre que la titularidad y el uso de dicho patrimonio se encuentre amparado en su correspondiente título jurídico y se haya tributado conforme a la verdadera naturaleza de dichas operaciones. No obstante, la experiencia ha permitido perfilar un conjunto de riesgos asociados al remansamiento de rentas en estructuras societarias que en ocasiones se manifiesta en una cierta confusión entre el patrimonio del socio y de la sociedad.

La atención de las necesidades del socio por parte de la sociedad suele abarcar tanto la puesta a disposición de aquel de diversos bienes, entre los que es frecuente encontrar la vivienda (vivienda habitual y viviendas secundarias) y los medios de transporte (coches, yates, aeronaves, etc.), sin estar amparada en ningún contrato de arrendamiento o cesión de uso; como la satisfacción de determinados gastos entre los que se encontrarían los asociados a dichos bienes (mantenimiento y reparaciones) y otros gastos personales del socio (viajes de vacaciones, artículos de lujo, retribuciones del personal doméstico, manutención, etc.).

En ambos supuestos nos encontramos con conductas contrarias a la norma que se deben evitar y que, normalmente, se concretan en no registrar ningún tipo de renta en sede de la persona física (aunque el coste de aspectos privados de su vida es asumido por la sociedad). Por su parte, en la sociedad el único registro respecto de estas partidas suele ser la deducción del gasto y, en su caso, la deducción de las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de bienes y servicios que, de haber tenido directamente como destinatarios a un particular fuera de una actividad económica, nunca habrían podido deducirse.

En otras ocasiones la utilización por el socio de un bien de la sociedad (generalmente una casa, un vehículo, una embarcación o una aeronave) se ampara jurídicamente en la existencia de un contrato de arrendamiento o cesión de uso. En estos supuestos, a efectos de delimitar las posibles contingencias fiscales, resulta determinante el análisis de los contratos formalizados, para resolver si existiendo un contrato, la valoración de la cesión es correcta conforme al artículo 18 de la LIS.

Especial referencia se debe hacer de conductas más graves que se han detectado en las que se aparentan contratos de arrendamiento entre socio y sociedad, incluso en ocasiones pretendidamente acompañadas de una prestación de servicios propios de la industria hotelera, para intentar amparar la deducción de las cuotas de IVA, lo que ha llevado en determinados casos a considerar la existencia de contratos simulados. O aquellos otros en los que, junto con los riesgos ya apuntados en la primera parte del documento, se trate de compensar en sede de la sociedad interpuesta los ingresos con partidas de gasto, como los antes mencionados, no afectos en modo alguno al ejercicio de la actividad profesional por parte del obligado tributario y que se corresponden con gastos o inversiones propias de su esfera particular.

En definitiva, todas estas conductas podrían llevar aparejadas contingencias regularizables en los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre el Patrimonio.
Fuente: AEAT
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Vuelve el 10% de IVA a los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos.

Con efectos desde 1 de enero de 2019, el Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, añade un nuevo número 13.º en el artículo 91.Uno.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), por el que se aplica el tipo impositivo del 10% a los servicios siguientes:

“13.º Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productoresde películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.”

De esta forma, se recupera la aplicación del tipo reducido a este tipo de servicios que pasaron a tributar al tipo impositivo general del 21% el 1 de septiembre de 2012 con la modificación introducida por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio.

De acuerdo con la Doctrina de la Dirección General de Tributos existente hasta dicha fecha, cabe aclarar las siguientes cuestiones a la hora de determinar si se cumplen los requisitos para que resulte de aplicación el tipo del 10%:
A) Prestador del servicio:
El intérprete, artista, director o técnico debe tratarse de una persona física. Tributarán al 21% los servicios prestados por sociedades mercantiles y comunidades de bienes.
El tipo del 10% se aplicará con independencia de que el intérprete, artista, director o técnico:
contrate a través de un representante que actúe en nombre ajeno, ya que se entiende que es el propio artista quien presta por sí mismo el correspondiente servicio artístico (consulta 0720-98).
contrate los servicios de otros artistas en régimen de dependencia de carácter laboral para prestar el servicio (consulta 1679-98).
B) Destinatario del servicio:

El servicio debe prestarse a organizadores de obras teatrales y musicales. Tiene la consideración de organizador de una obra teatral o musical la persona o entidad que lleve a cabo la ordenación de los medios materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de que la obra teatral o musical se represente (contratación del local, publicidad, venta de entradas, etc.)

Pueden tener la condición de organizadores de obras teatrales o musicales:
Las entidades públicas (Estado, Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos);
Asociaciones de diversa naturaleza (culturales, de vecinos, de padres de alumnos);
Colegios públicos o privados;
Sindicatos, comités de empresa o partidos políticos;
Empresas dedicadas habitualmente a la organización de tales obras (empresarios teatrales, propietarios de “pubs” o salas de fiesta);
Agentes artísticos, representantes y promotores, cuando asuman la organización de las obras no limitándose a la actividad de mediación;
Empresas que tienen otro objeto social pero que ocasionalmente organizan la representación de obras teatrales o musicales, cualquiera que sea la finalidad de dicha actividad (Cajas de Ahorro, empresas comerciales o industriales).

Tributarán al 21% los servicios prestados por los intérpretes, artistas, directores o técnicos, personas físicas, a entidades que no asuman la organización de la obra o bien se limiten a las labores de mediación.
C) Tipo de servicio artístico prestado:

Los servicios prestados deberán referirse a obras teatrales o musicales.

Se consideran obras teatrales, las obras dramáticas, dramático – musicales, coreográficas, pantomímicas y literarias en cuanto sean objeto de recitación o adaptación para la escena.

Se consideran obras musicales, las que se expresan mediante una combinación de sonidos a la que puede unirse o no un texto literario.

Para la aplicación del tipo reducido, no tiene trascendencia:
El lugar donde se produzca la actuación (parques, plazas, colegios, salas de fiestas, casas de la cultura, pubs, teatros u otros locales);
El procedimiento establecido para la determinación del importe de la contraprestación por los servicios (“cachet” fijo o porcentajes en la recaudación por taquilla);
La finalidad específica perseguida por el organizador de la obra (organización de fiestas populares u otros actos lúdicos de carácter gratuito para los espectadores de las mismas, organización de la actividad con fines lucrativos.)

Tributan al 10% los servicios artísticos de guiñol (consulta 1500-98), los teatros de títeres (consulta 1570-98), cuentacuentos y los servicios consistentes en recitar poesías durante un concierto flamenco (consulta 2392-99).

Tributa al 21% la actividad de magia por no considerarse obra teatral.

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